viernes, 22 de abril de 2016


DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL.
         Es el conjunto de normas reguladoras de las relaciones jurídicas relativas a aquellos bienes aptos para engendrar titularidades ERGA OMNES, mediante la publicidad del Registro



Característicos Del Derecho Registral
·       Es un derecho regulador de la publicidad: Mediante la inscripción Registral da publicidad a los documentos, poniendo en conocimientos a los interesados, para tutela de los titulares y produciendo efectos contra terceros (erga omnes) brindando así seguridad jurídica.
·       Es un derecho legitimador: Impone credibilidad en el registro a través de la existencia y legalidad del título del cual procede.
·       Es un derecho protector
·       Carece de sustantividad o autonomía: No tiene vida independiente como disciplina jurídica, sino como parte integrante del Derecho Civil.

Origen y desarrollo histórico.
         La actividad registral y notarial ha estado y está presente en muchas de las actividades del ser humano. Tradicionalmente la actividad registral ha estado dedicada desde tiempos remotos y a medida que las organizaciones sociales se hicieron más complejas, al Censo de personas y bienes, especialmente inmuebles, en tanto que la notarial ha sufrido un proceso evolutivo hasta llegar al Notario actual Esas culturas, Mesopotámica, Hebrea y Egipcia, y más tarde, la Griega y la Romana, son en gran medida el pilar de la civilización occidental, cuyo desarrollo económico fue el estímulo necesario para generar un medio, la escritura, ante la necesidad perentoria de establecer controles y guardar información vital. Es en este escenario que los Sacerdotes Scribas empezaron a tener relevancia, tanto en la actividad pública como en la privada. Los estudiosos del derecho registral identifican en estos personajes, a los precursores de la actividad notarial y registral.

1. Del Testimonio Al Documento Escrito:
         Con el auge económico de los reinos asirios y babilónicos, surgió la necesidad de elaborar un medio que permitiera perpetuar y resguardar información, llevar un control administrativo, llevar inventarios de la riqueza del reino y dejar constancia de hechos relevantes y actos oficiales, que hasta entonces eran conservados por la tradición oral. Se atribuye a los sacerdotes, casta culta, la creación de la escritura.

2. Los Scribas En el pueblo Hebreo:
         El Sopher o Scriba era un hombre letrado, lo que para la época era excepcional, ya que la mayoría de los líderes y reyes eran analfabetos. Estaban consagrados al estudio, interpretación y explicación de la ley mosaica. En la época de Jesucristo los escribas se conocían con el nombre de doctores de la Ley. En el Evangelio se les llama Rabies, maestros, calificativo que fue aplicado también a Jesús y a Juan El Bautista. El scriba o Sopher, tenía como principal misión interpretar la ley a partir de los libros sagrados. Interpretaciones que fueron transmitidas oralmente hasta ser fijadas por escrito en la Mishna. Conocedores de las leyes y las Escrituras, es gracias a ellos que fueron preservadas las leyes y tradiciones del pueblo judío después de la destrucción del Templo de Jerusalén en el siglo I D.C. Dadas estas condiciones, podemos hablar del Notario Hebreo, pues poseían fe pública, y le daban autenticidad a todos los actos que eran suscritos por ellos.







         Los Hebreos dividieron los Scribas en: Scribas reales, Scribas estatales, Scribas de la ley y Scribas del pueblo. 
·       Los Scribas reales: autenticaba los decretos y resoluciones reales 
·       Los Scribas estatales: quienes fungían como Secretarios de la Corona y de los Tribunales, así como cargos en la administración pública. 
·       Los Scribas de la Ley: quienes eran intérpretes de la Ley y su función era también de carácter religioso, dándoles una condición similar a la de los sacerdotes; y 
·       Los Scribas del pueblo o del común: quienes tenían una función pública limitada, eran experimentados redactores, y ofrecían sus servicios al público, redactando documentos legales como contratos de matrimonio, títulos de compra, y arrendamientos.

3. Los Scribas En Los Pueblos De Mesopotamia: Asiría y Babilonia
         El código de Bilalama, elaborado hacia 1950 a.C. formado por 60 artículos hallados en dos tabletas de arcilla que trata del matrimonio, de las sucesiones, de los daños a personas y cosas y de sus compensaciones”. Las leyes de Lipit- Istar, 1850 A.C. escrito en sumerio, conformado por 37 artículos acompañado de un prólogo y un epílogo. Eran los sacerdotes, a quien también se les llamaba Scribas, quienes redactaban documentos, lo cual les asemeja al notario latino, pero sin gozar éstos de autenticidad y fe pública, para lo cual requerían del sello del funcionario público. Su participación consistía en dejar escritos los pactos y convenios, para perpetua memoria. Tanto asirios como babilónicos tuvieron una organización jurídica bastante avanzada, en lo que se refiere a la redacción de documentos y contratos. Se encontraron en uno de los palacios un archivo cuyo índice contenía documentos relativos a contratos de préstamos, ventas, permutas y arrendamientos. Sus redacciones son parecidas a la de documentos provenientes de los hebreos, egipcios y romanos.

4. Los Scribas Entre los egipcios:
          El Scriba egipcio fue fundamentalmente un funcionario burocrático indispensable en la organización de la administración que se apoyaba en los textos escritos. Aproximadamente en el tercer milenio A.C. existieron en Egipto títulos escritos en papiro denominados “paseo”, o título de la vivienda, que documentaban las ventas y donaciones de propiedades inmobiliarias valiosas, el cual contenía características especiales y era redactado por un Scriba, siendo posteriormente sancionado por un Sacerdote. Su contenido comprendía una declaración del transmisor; para elaborarlo tenían que intervenir personas como testigos y ya redactado el documento se le entregaba a su titular. Hacia tercer milenio A.C.

5. Los Scribas En Grecia:
          El Grecia clásica prevaleció la función notarial sobre la registradora. Según Aristóteles, 360 A.C. hubo en Grecia "funcionarios públicos encargados en redactar los contratos de los ciudadanos".

6. Los Scribas En Roma:
          Diversos fueron los personajes encargados de redactar documentos en el antiguo imperio romano ya que las leyes romanas encomendaban misiones notariales a distintas de personas. Los autores hablan del Tabellio, del Tabullarius, del Notarius, del Amanuensiis, del Argentarii, y muchos más, lo cual demuestra que la función estaba dispersa. De éstos tuvieron ciertas funciones notariales: el Notarius, el Tabularius y el Tabellio o Tabellion.

·       El Notarius era un auxiliar de las autoridades administrativas, las cuales imponían el sello de certeza a los edictos y documentos oficiales.

·       El Tabularius fue considerado como el funcionario que tenía a su cargo la redacción y guarda de los documentos públicos, así como el archivo y custodia de los documentos privados de contenido contractual y testamentario

·       El Tabellio o Tabellion, puede ser considerado como el antecesor más directo del Notario actual. Se trata de un ciudadano romano, cuyo oficio principal era el de ser redactor de contratos entre los particulares; como redactor de documentos, carecía de Fe Pública, no obstante, el documento por el redactado, podía adquirir autenticidad mediante la Insinuatio.


7. Los Scribas En la época medieval
         Con la caída del Imperio Romano de Occidente, en el 476 a.C. se inicia la edad media europea., Entretanto en el Oriente, el Imperio Bizantino, mantuvo la vigencia de la legislación e instituciones romanas. Durante este período 529 al 534 d.C. fueron redactados: el Código de Justiniano, el Digesto y las Institutas.
La verdadera profesionalización del Notario medieval llega cuando los europeos retornaron al modelo tradicional del Tabellio romano. Éste proceso fue gradual. Durante los siglos X, XI y XII, el notario retorno a sus raíces romanas de ser un profesional legal privado que no era funcionario judicial. A través de la influencia germánica culmino el desarrollo de los facultades esenciales del notario, retuvo el poder para autenticar (fides publica) no como funcionario judicial, sino como un profesional privado autorizado por el Estado. Al principio, los notarios actuaron como magistrados reales o jueces.

8. La Escuela Boloñesa de Notariado, Italia:
         Los boloñeses produjeron un documento notarial estrictamente estructurado.

9. El Notario En España.
          En España, Cataluña contaba con una excelente legislación notarial. a finales del siglo XIII, culminando con las Cortes de Pedro III en 1331 y Alfonso III en 1333. La Ley Notarial de 1862. El Notariado Español alcanza su mayor auge con la emisión de la Ley Orgánica del Notariado de fecha 28 de Mayo de 1862 yendo aparejado, juntamente con la Ley, el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, emitido en el año de 1944; siendo ambos los que regulan la función notarial española en la actualidad. Esta Ley reemplazó el término español tradicional de escribano, usado en las Partidas, por el término notario. La ley también hace referencia al Notario como un funcionario público



Notariado en Venezuela
         El Notariado o escribanía existió en Venezuela durante la dominación colonial de España y a comienzos de la República, rigiéndose por la legislación hispana. Los oficios de escribanos se obtuvieron por concesiones de la Corona a personas que habían ejercido ciertos cargos de utilidad; posteriormente una Real Cédula ordenó que solo se obtuvieran por compra, o por cesión de su propietario. Vacante un puesto de Escribano, se le otorgaba al mejor postor en venta pública. El Capitán General o Gobernador daba la institución al adquiriente, pero el expediente debía pasar a España para su ratificación y expedición del título definitivo. Las condiciones requeridas para ser Escribano eran las siguientes: Ser libre, Cristiano, Prudente, Saber escribir, Ser vecino de la población y legos. Tener dos años de práctica y veinticinco años de edad. Los Escribanos empezaron a llegar a Caracas un cuarto de siglo después de fundada ésta. Ya para el año 1736 apenas se contaban diez o doce, cantidad exigua que no debe llamar la atención, pues la pobreza de algunas ciudades, que no daban los suficientes emolumentos, impedía que existieran
         Para 1761, se trasladó a un Libro especial nota de todos los actos que constaran en los Archivos de los Escribanos en los cuales se establecieran gravámenes, o sea, que existe, a partir de este año, un Anotador de Hipotecas
Luego que Venezuela se separó de la Gran Colombia, el 19 de mayo de 1836 se promulgó el primer Código de Procedimiento Judicial de Venezuela, este ordenó que, con excepción del otorgamiento de poderes y de registro de poderes, atribuidos por el mismo Código a Los Tribunales, los Escribanos y los Jueces donde no los había, continuarán otorgando los documentos hasta que se establezcan las Oficinas de Registro, a las cuales pasarían las funciones de las Escribanías.
         Posteriormente, por el Código de Procedimiento Civil de 1916, ésta facultad de los Escribanos, de autenticar actos o contratos de los particulares, se confirió a los Jueces. La redacción de los documentos, dado que la legislación venezolana no permite que los funcionarios facultados para autenticar los actos o contratos privados puedan intervenir en su formación, está atribuida únicamente a los profesionales del derecho en ejercicio, de acuerdo con la Ley de Abogados, y están obligados por esta Ley a indicar al margen de los mismos el haberlos redactado, y firmarlos sin cuyo requisito los funcionarios públicos autorizados deberán negarse a autenticarlos o registrarlos.

LOS SISTEMAS REGÍSTRALES.
         Es aquel en que interactúan y están relacionados entre sí, leyes, decretos, reglamentos y resoluciones administrativas dictadas por el Estado, para crear, dirigir y controlar organismos registrales regidos por determinados principios registrales que actuarán, mediante los funcionarios públicos que lo integran y siguiendo procedimientos predeterminados, a fin de brindar certeza y seguridad jurídica a través de la publicidad y fe pública registral, de los hechos Jurídicos que afectan a las personas o sus bienes, tutelando los derechos de los titulares o terceros que puedan tener interés en el contenido de sus actos.


Clasificación.
1.    Coviello, los clasifica en dos sistemas: 
·       De Transcripción, aplicado en Francia, Italia y Bélgica; 
·       De Inscripción, utilizado en Austria, Prusia y Australia
2.    Según orden cronológico:
·       Francés 
·       Australiano
·       Alemán 
·       Suizo
3. Besson: los clasifica en tres tipos de Sistemas Registrales:
·       Sistema de Transcripción o clandestinidad,
·       Sistema Francés  Sistema de Inscripción, Sistema Alemán
·       Sistema de Inmatriculación,
·       Sistema Australiano

3.    Según el valor jurídico de los asientos (punto de vista sustantivo):

a. De simple Oponibilidad o régimen de transcripción: El efecto de la publicidad registral es hacer oponible a terceros el hecho jurídico inscrito.

b. Convalidantes: La publicidad otorga la presunción iuris tantum de la veracidad del asiento publicado por el registro

c. Constitutivos: El registro supone una condición necesaria para la constitución y nacimiento de los derechos reales.

5. Según La Forma De Organización De Los Asientos Registrales (Punto de Vista de la forma o formal)

1.  Sistemas de Folio Real:
Al inmueble que se registra por primera vez se le dota de un número de matrícula que será permanente, y de una Hoja o Folio donde se realizará un resumen de cada acto o negocio jurídico registrable e insertarlo en asientos (digitales) que constituyen el tracto sucesivo de los bienes y derechos reales inscritos.

2.  Sistema de Folio Personal:
Los asientos se registran en base a los nombres de los titulares de los derechos reales. Para obtener información hay que recurrir al estudio de todos los antecedentes desde su constitución.

6. Según la forma de la realización de las Inscripciones o asientos registrales:

a. Sistemas de Transcripción: El documento introducido es copiado íntegramente.
b. Sistemas de Inscripción: En los asientos registrales solo se consigna la parte del documento que tiene verdadera relevancia jurídica.




Sistema registral Francés, alemán, Australiano, español, y Venezolano.

1.    Sistema francés:
         Es también conocido en la doctrina como un Sistema de Transcripción, aun cuando actualmente no concuerda con la realidad por las reformas legales habidas.
A)  Legislación que lo regula • Código Civil de 1904 • Ley de Transcripciones de 23 de marzo de 1855, modificada por las Leyes de 1 de marzo de 1918 y 24 de julio de 1921 • Decreto-ley del 4 de 30 de octubre de 1935. • Decreto-ley del 4 de enero de 1955…
B)   División Territorial Existen dos regiones: 1. Alsacia 2. Lorena. Que por haber estado bajo el dominio alemán tiene características particulares, incorporando principios del Sistema Germánico, tales como:
·       El principio de legalidad (calificación registral)
·       La presunción de exactitud del Registro
·       Valora la importancia básica de la finca
·       Regula el tracto sucesivo
·       Admite ciertas anotaciones preventiva
·        
2.    Sistema germánico o alemán:
         El sistema germánico es el que rige en Alemania, Austria y Suiza.
Se aplica el Sistema de Folio Real. o Según el Art. 3 del Reglamento del Registro alemán cada finca tiene un lugar específico en el Registro (folio – Grundbuchsblatt). Esto se conoce como sistema de folio real.

3.    Sistema Registral Venezolano:
         Al separarse Venezuela de la Gran Colombia, promulgo en Mayo 24 de 1836, la primera ley patria, en materia de registro, Ley de Registro Público, la cual contemplaba en otros aspectos 1. La creación del Registro Principal en las capitales de los Estados (Cantones), y de los Registros Subalternos, dependientes del Principal, en la cabecera de Distritos.
·       Art. 1º: En cada capital de Provincia habrá una oficina Principal de Registro, y en cada cantón una oficina subalterna dependiente de aquella.
·       Artículo 2º: La Oficina Principal de Registro estará a cargo de la persona que nombre el Poder Ejecutivo, con informe del Gobernador, y las subalternas a cargo de las personas que nombre el registrador.

4.    Sistema registral australiano o sistema torrens
         El Sistema Registral Australiano, también conocido como Sistema Torrens debe su nombre al Diputado Robert Richard Torrens. Antes de que el Diputado Torrens implementara este sistema, prevalecía un topo de Sistema Registral Inmobiliario que distinguía dos tipos o clases de propiedades: 1. La propiedad de quienes tenían un derecho concedido por la Corona, y por ello inatacables, y 2. La propiedad de quienes habían adquirido de otra persona sea por testamento, sucesión intestada, compraventa, donación y otros supuestos. Esta segunda propiedad era más insegura, pues podían darse casos en los que el bien transmitido no perteneciera al transmitente (por ejemplo, supuestos de cargas ocultas).


PRINCIPIOS REGISTRALES
         Son orientaciones básicas y generales contenidos en normas jurídicas, decisiones jurisprudenciales u opiniones doctrinarias que orientan la inscripción, el procedimiento y la organización del Registro en un determinado sistema registral. Se generan en las normas jurídicas y coadyuvan a su interpretación e integración u orientan la producción legislativa. No debemos olvidar que al tratar de los principios registrales nos referimos a principios de cuarto nivel, aplicables a nuestro Sistema Registral. En sentido amplio (latu sensu), base o razón fundamental sobre la cual se debe proceder en materia registral.

Utilidad e importancia de los principios registrales
         Los Principios Registrales se utilizan para la interpretación del Derecho Registral (entendiendo como conjunto de normas), esa interpretación según las personas que las realicen pueden ser: Registradores, Notarios, Cónsules, Jefes Civiles, Jueces. De ésta se deriva otra aplicación de los Principios Registrales, que se refiere a la creación de la Jurisprudencia en materia Judicial Registral.


Principios registrales
         Son ideas fundamentales que sirven de base o marco de las distintas manifestaciones de la actividad registral, tanto en lo relativo a las normas que la rigen como sus procedimientos.



        Clasificación:
1.  Principio de inscripción:
         La inscripción equivale a la anotación o asiento en algún registro, de los documentos o las declaraciones que han de asentarse en el según las leyes. (Dic Real Academia). La inscripción es la constatación o expresión formal y solemne, hecha en los libros del Registro, de los hechos, actos y contratos que por su naturaleza puedan tener acceso al mismo. (Sanz Fernández)
·       La inscripción es la culminación de un procedimiento registral que comprende varios actos:
·       La presentación ante el registro del documento para su inscripción
·       La revisión y examen del documento por el Registrador (Función Calificadora),
·       La admisión del documento por el Registrador para su inscripción
·       La inmediata inscripción en los libros de registro
·       El documento una vez inscrito en el folio registral, pasa a ser un documento público.


2.  Principio de legalidad:
         Es preciso que el documento a inscribirse o registrarse cumpla con los requisitos  establecidos en las leyes. Ello implica en razón al Principio de Especialidad en concordancia con el Principio de Legalidad,
·       Que la redacción sea clara e inequívoca sobre los derechos o bienes de que trate, naturaleza del negocio jurídico,
·       Además de los requisitos de forma y fondo igualmente establecidos en la Ley.
 Art. 8 LRPN: Solo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y de forma establecidos por la Ley.
Artículo 1.913 Código Civil: Todo título que se llevé a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras…
3.    Principio de rogación:
         El principio de rogación se define como aquel que establece la necesaria instancia o solicitud de los otorgantes de un acto o derecho o de tercero interesado para la práctica por el Registrador Público de los asuntos registrales; salvo mandato legal expreso en contrario.
Art. 4 LRPN: La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido.
4.  Principio de prioridad:
        Art. 5 LRPN: “Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse con prelación a cualquier otro título presentado posteriormente”.
5.    Principio de especialidad:
         Es indispensable que cada Registro conozca de una materia especializada, sea inmobiliaria, mercantil o civil. Este principio busca la determinación o bien por el objeto (folio real) o bien por la persona (folio personal)
Artículo 6 (LRPN): Los bienes y derechos inscritos en el Registro deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.
6.  Principio de tracto sucesivo:
        Toda transmisión de derechos supone un encadenamiento. Todo acto de disposición debe aparecer ordenado en forma que uno siga al otro de modo eslabonado sin que haya vacío o saltos registrales.
Art. 7 LRPN: De los asientos existentes en el registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia  Y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones}
7.   Principio de legitimación:
         Se presume la veracidad de los pronunciamientos y declaraciones del Registro hasta que se demuestre lo contrario (iure tantum); Por lo que se presume que los derechos existen y pertenecen al titular que aparece como tal en el Registro.
Art. 27 (LRPN): Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
8.  Principio De Publicidad
 Es la actividad orientada a difundir y hacer notorio un acontecimiento. Debe entenderse por publicidad la divulgación dirigida a hacer conocido de todos, determinadas situaciones jurídicas para tutela de los derechos de los titulares y la seguridad terceros en el tráfico de bienes.
 Artículo 9 (LRPN): La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.
9.  Principio de Fe Pública:
         Es la autoridad legítima atribuida a determinado funcionarios públicos para que los documentos y actos que autorizan sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario. Significa que el contenido del registro se considera siempre exacto e íntegro, así se protege al tercero que realice cualquier operación basándose en esos datos
10.                     Principios de la Administración Publica aplicables a los registros y notarías en Venezuela (LOAP)

         La Ley LOAP establece en su artículo 1º una serie de principios aplicables a todos los entes de la administración pública, que deben servir de base para su organización y funcionamiento, además de fijar pautas que regulen los compromisos de gestión; crear mecanismos para promover la participación y el control sobre las políticas y resultados públicos; y establecer las normas básicas sobre los archivos y registros públicos:
a.     Principio de legalidad:
         La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares.( Art. 4 LOAP)
b.     Principio de rendición de cuentas:
         Las autoridades, funcionarios y funcionarias de la Administración Pública deberán rendir cuentas de los cargos que desempeñen, en los términos y condiciones que determine la ley. (Art. 11 LOAP).

Otros Principios que rigen la actividad de la Administración Pública Apuntes y Notas de Derecho Registral y Notarial:

         La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica. (Art. 12 LOAP).

Principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:  
         La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o funcionarias por su actuación.
(Art. 14 LOAP): La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento
Principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos:
         La asignación de recursos a los órganos y entes de la Administración Pública se ajustará estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos. El funcionamiento de la Administración Pública propenderá a la utilización racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios. (Art. 20 LOAP)
Principio de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares:
         La organización de la Administración Pública perseguirá la simplicidad institucional y la transparencia en su estructura organizativa, asignación de competencias, adscripciones administrativas y relaciones ínter orgánicas (Art. 22 LOAP)
Principio de coordinación:
         Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública estarán orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual coordinarán su actuación bajo el principio de unidad orgánica. (Art. 23 LOAP)
Principio de la competencia:
         Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos (Art. 26 LOAP).

Principio de desconcentración funcional:
         Para el cumplimiento de las metas y objetivos de la Administración Pública se podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto normativo de conformidad con la presente Ley. (Art. 31 LOAP)

LA FE PÚBLICA REGISTRAL Y NOTARIAL.
         Consiste en una presunción iuris et de iure legalmente establecida, en cuya virtud el contenido del Registro se reputa siempre exacto en favor del tercer adquirente, quien, por tanto, puede consolidar su adquisición en los términos publicados por el Registro.
 Características.
·       Integra
·       Exacta
  
Firma electrónica.

         Es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante


Publicidad.

         Es  aquella realizada por las instituciones especializadas (como los Registros y Notarías) mediante un mecanismo o procedimiento regulador al igual que las instituciones, por el ordenamiento jurídico, con normas especiales.

Clasificación.

1. Publicidad Registral Inmobiliaria: se refiere a bienes inmuebles.
a. Publicidad Inmobiliaria Notificatoria:
         Es aquella que se refiere a las formas de tener el carácter de una comunicación que puede ser oral como el pregón (anuncio del acto de remate de un inmueble por ejemplo) o escrita (edicto, cartel, citación).
b. Publicidad Inmobiliaria Declarativa:
         Es aquella que tiene como efecto hacer oponible a los terceros el convenio, el hecho o relación jurídica referente a un bien inmueble.
c. Publicidad Inmobiliaria Constitutiva:
         Es aquella cuyo efecto es la creación o establecimiento del hecho o relación jurídica a través de la publicidad y por lo tanto favorece al desarrollo del crédito territorial, promueve la circulación de los capitales y de los bienes inmuebles, previenen contra gravámenes ocultos y ventas dobles, brinda seguridad para la constitución de garantías.


Publicidad comercial.

         Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.

Tercero registral.

         Es un Tercer Adquiriente que ha inscrito sus derechos y por esa razón no puede afectarle los actos o contratos no inscritos, así como tampoco el derrumbe de la titularidad de su causante por virtud de causa que no constaba en el Registro al inscribirse su adquisición.
         En el Derecho Registral Venezolano para el Tercer Adquiriente, lo inscrito y únicamente inscrito existe, lo no inscrito no puede perjudicarle, es decir, el Tercero es mantenido en su adquisición, ya que al mismo no se le puede oponer lo no registrado.

REGISTROS PÚBLICOS.

         Es el continente material en donde se consigna algo por escrito de sustancia y trascendencia jurídico económico con el interés fundamental de perpetuarlo y usarlo en su día, aprovechamiento que puede ser para los otorgantes o interesados originarios, o por terceros. De tal manera que está constituido por un sistema de archivos de las primeras copias, por medio de un registro con libros de presentación de asientos y una serie de libros auxiliares para la conformación de una adecuación de lo físico a lo registral, hoy en proceso de digitalización.
         Los Registros Públicos que existen en Venezuela una diversidad de Registros Públicos, por lo que podemos aseverar que no existe un sistema nacional integrado de registros. Al contrario han ido siendo creados a medida que el Estado ha sentido la necesidad de hacerlo, con distintas adscripciones. La fuente legislativa de los registros públicos, y del registro civil la encontramos en el Código Civil. Luego vino a ser promulgada la Ley de Registro Público, de 1836, que creo los registros Principales y Subalternos y desarrollo la respectiva normativa.
Fines.
         La publicidad es el elemento esencial del registro, y conforma una de las más relevantes características del sistema registral. De allí que el propósito fundamental de los Registros y Notarías es garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal, oponible a terceros. Los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud.
Naturaleza Jurídica.
         En el caso de registros y notarías, es indudable que el servicio es inherente al Estado. Los particulares están obligados a recurrir a él en ciertos casos, o al menos se hace aconsejable si pretenden disfrutar de la fe pública, que sólo la proporciona el Estado. (TSJ Exp. 02-1548) Por lo cual, El Estado ha considerado necesario que los particulares recurran a estos por la importancia del aspecto jurídico-económico que tutela, para lo cual ha establecido Registros Públicos especializados y dictado normas que otorgan seguridad jurídica y garantizan los principios de libertad contractual y de legalidad de los derechos de las personas, de los actos, contratos y negocios jurídicos, de las sociedades mercantiles y de los bienes muebles e inmuebles, sometidos al régimen de publicidad de los registros y notarías.

Constitucionalidad.

         Constituye un Derecho Constitucional, el poder ejercer libremente cualquier actividad económica, cuya causa sea lícita y no este reservada al Estado, dentro de las limitaciones que establezcan en las leyes. Dentro de este marco, el Estado debe promover y fomentar las inversiones y la actividad productiva en general brindando seguridad jurídica. Garantizar el derecho de propiedad, y los derechos derivados de este uso, disfrute y disposición. Los registros públicos mediante la publicidad registral brindan ese marco de seguridad necesario para dicho desarrollo. Constitución Nacional: Capítulo VII De Los Derechos Económicos
Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

Otros registros públicos en el país.

·       Registro Nacional de Valores
·       Registro Aéreo Nacional • Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre
·       Registro de la Marina Mercante Nacional

Leyes aplicables.

·       Ley de Mercado de Capitales :
         La Ley tiene como objeto, regular la oferta pública de valores, cualesquiera que éstos sean, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento, las normas rectoras de la actividad de cuantos sujetos y entidades intervienen en ellos y su régimen de control.
·       Ley de aviación civil:
          Tiene por objeto, regular la aviación civil, que comprende el conjunto de actividades dirigidas a la prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo, así como el uso de aeronaves civiles para fines científicos, de exhibición, propaganda, trabajos industriales, agrícolas, sanitarios, deportivos, de instrucción y turismo; y todo lo relativo a las obras y funcionamiento de la infraestructura aeronáutica, rutas, servicios y demás actividades inherentes a la industria del transporte aéreo. (Art.1 LAC)
·       Ley de marina mercante
         Para fines del ejercicio de la autoridad marítima, las aguas territoriales y las costas se considerarán divididas en Capitanías de Puerto, cuyas jurisdicciones serán determinadas por el Ejecutivo Federal.




BIBLIOGRAFIA.
·       Material plataforma
·       Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
·       Ley de Registro Público y del Notariado
·       Ley de Mercado de Capitales
·       Ley de aviación civil:

·       Ley de marina mercante