DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL.
Es el conjunto
de normas reguladoras de las relaciones jurídicas relativas a aquellos bienes
aptos para engendrar titularidades ERGA OMNES, mediante la publicidad del
Registro
Característicos Del
Derecho Registral
·
Es un derecho regulador
de la publicidad: Mediante la inscripción Registral da publicidad a los
documentos, poniendo en conocimientos a los interesados, para tutela de los
titulares y produciendo efectos contra terceros (erga omnes) brindando así
seguridad jurídica.
·
Es un derecho
legitimador: Impone credibilidad en el registro a través de la existencia y
legalidad del título del cual procede.
·
Es un derecho protector
·
Carece de sustantividad
o autonomía: No tiene vida independiente como disciplina jurídica, sino como
parte integrante del Derecho Civil.
Origen y desarrollo
histórico.
La actividad
registral y notarial ha estado y está presente en muchas de las actividades del
ser humano. Tradicionalmente la actividad registral ha estado dedicada desde
tiempos remotos y a medida que las organizaciones sociales se hicieron más
complejas, al Censo de personas y bienes, especialmente inmuebles, en tanto que
la notarial ha sufrido un proceso evolutivo hasta llegar al Notario actual Esas
culturas, Mesopotámica, Hebrea y Egipcia, y más tarde, la Griega y la Romana,
son en gran medida el pilar de la civilización occidental, cuyo desarrollo
económico fue el estímulo necesario para generar un medio, la escritura, ante
la necesidad perentoria de establecer controles y guardar información vital. Es
en este escenario que los Sacerdotes Scribas empezaron a tener relevancia,
tanto en la actividad pública como en la privada. Los estudiosos del derecho
registral identifican en estos personajes, a los precursores de la actividad notarial
y registral.
1. Del Testimonio Al Documento Escrito:
Con el auge
económico de los reinos asirios y babilónicos, surgió la necesidad de elaborar
un medio que permitiera perpetuar y resguardar información, llevar un control
administrativo, llevar inventarios de la riqueza del reino y dejar constancia
de hechos relevantes y actos oficiales, que hasta entonces eran conservados por
la tradición oral. Se atribuye a los sacerdotes, casta culta, la creación de la
escritura.
2. Los Scribas En el pueblo Hebreo:
El Sopher o
Scriba era un hombre letrado, lo que para la época era excepcional, ya que la
mayoría de los líderes y reyes eran analfabetos. Estaban consagrados al
estudio, interpretación y explicación de la ley mosaica. En la época de
Jesucristo los escribas se conocían con el nombre de doctores de la Ley. En el
Evangelio se les llama Rabies, maestros, calificativo que fue aplicado también
a Jesús y a Juan El Bautista. El scriba o Sopher, tenía como principal misión
interpretar la ley a partir de los libros sagrados. Interpretaciones que fueron
transmitidas oralmente hasta ser fijadas por escrito en la Mishna. Conocedores
de las leyes y las Escrituras, es gracias a ellos que fueron preservadas las
leyes y tradiciones del pueblo judío después de la destrucción del Templo de
Jerusalén en el siglo I D.C. Dadas estas condiciones, podemos hablar del
Notario Hebreo, pues poseían fe pública, y le daban autenticidad a todos los
actos que eran suscritos por ellos.
Los Hebreos
dividieron los Scribas en: Scribas reales, Scribas estatales, Scribas de la ley
y Scribas del pueblo.
·
Los Scribas reales:
autenticaba los decretos y resoluciones reales
·
Los Scribas estatales:
quienes fungían como Secretarios de la Corona y de los Tribunales, así como
cargos en la administración pública.
·
Los Scribas de la Ley:
quienes eran intérpretes de la Ley y su función era también de carácter
religioso, dándoles una condición similar a la de los sacerdotes; y
·
Los Scribas del pueblo o
del común: quienes tenían una función pública limitada, eran experimentados
redactores, y ofrecían sus servicios al público, redactando documentos legales
como contratos de matrimonio, títulos de compra, y arrendamientos.
3. Los Scribas En Los Pueblos De Mesopotamia: Asiría y
Babilonia
El código de
Bilalama, elaborado hacia 1950 a.C. formado por 60 artículos hallados en dos
tabletas de arcilla que trata del matrimonio, de las sucesiones, de los daños a
personas y cosas y de sus compensaciones”. Las leyes de Lipit- Istar, 1850 A.C.
escrito en sumerio, conformado por 37 artículos acompañado de un prólogo y un
epílogo. Eran los sacerdotes, a quien también se les llamaba Scribas, quienes
redactaban documentos, lo cual les asemeja al notario latino, pero sin gozar
éstos de autenticidad y fe pública, para lo cual requerían del sello del
funcionario público. Su participación consistía en dejar escritos los pactos y
convenios, para perpetua memoria. Tanto asirios como babilónicos tuvieron una
organización jurídica bastante avanzada, en lo que se refiere a la redacción de
documentos y contratos. Se encontraron en uno de los palacios un archivo cuyo
índice contenía documentos relativos a contratos de préstamos, ventas, permutas
y arrendamientos. Sus redacciones son parecidas a la de documentos provenientes
de los hebreos, egipcios y romanos.
4. Los Scribas Entre los egipcios:
El Scriba egipcio fue fundamentalmente un
funcionario burocrático indispensable en la organización de la administración
que se apoyaba en los textos escritos. Aproximadamente en el tercer milenio
A.C. existieron en Egipto títulos escritos en papiro denominados “paseo”, o título
de la vivienda, que documentaban las ventas y donaciones de propiedades
inmobiliarias valiosas, el cual contenía características especiales y era
redactado por un Scriba, siendo posteriormente sancionado por un Sacerdote. Su
contenido comprendía una declaración del transmisor; para elaborarlo tenían que
intervenir personas como testigos y ya redactado el documento se le entregaba a
su titular. Hacia tercer milenio A.C.
5. Los Scribas En Grecia:
El Grecia clásica prevaleció la función
notarial sobre la registradora. Según Aristóteles, 360 A.C. hubo en Grecia
"funcionarios públicos encargados en redactar los contratos de los
ciudadanos".
6. Los Scribas En Roma:
Diversos fueron los personajes encargados de
redactar documentos en el antiguo imperio romano ya que las leyes romanas
encomendaban misiones notariales a distintas de personas. Los autores hablan
del Tabellio, del Tabullarius, del Notarius, del Amanuensiis, del Argentarii, y
muchos más, lo cual demuestra que la función estaba dispersa. De éstos tuvieron
ciertas funciones notariales: el Notarius, el Tabularius y el Tabellio o
Tabellion.
·
El Notarius era un
auxiliar de las autoridades administrativas, las cuales imponían el sello de
certeza a los edictos y documentos oficiales.
·
El Tabularius fue
considerado como el funcionario que tenía a su cargo la redacción y guarda de
los documentos públicos, así como el archivo y custodia de los documentos
privados de contenido contractual y testamentario
·
El Tabellio o Tabellion,
puede ser considerado como el antecesor más directo del Notario actual. Se
trata de un ciudadano romano, cuyo oficio principal era el de ser redactor de
contratos entre los particulares; como redactor de documentos, carecía de Fe
Pública, no obstante, el documento por el redactado, podía adquirir
autenticidad mediante la Insinuatio.
7. Los Scribas En la época medieval
Con la caída
del Imperio Romano de Occidente, en el 476 a.C. se inicia la edad media
europea., Entretanto en el Oriente, el Imperio Bizantino, mantuvo la vigencia
de la legislación e instituciones romanas. Durante este período 529 al 534 d.C.
fueron redactados: el Código de Justiniano, el Digesto y las Institutas.
La verdadera profesionalización del Notario medieval llega
cuando los europeos retornaron al modelo tradicional del Tabellio romano. Éste
proceso fue gradual. Durante los siglos X, XI y XII, el notario retorno a sus
raíces romanas de ser un profesional legal privado que no era funcionario
judicial. A través de la influencia germánica culmino el desarrollo de los
facultades esenciales del notario, retuvo el poder para autenticar (fides
publica) no como funcionario judicial, sino como un profesional privado autorizado
por el Estado. Al principio, los notarios actuaron como magistrados reales o
jueces.
8. La Escuela Boloñesa de Notariado, Italia:
Los boloñeses
produjeron un documento notarial estrictamente estructurado.
9. El Notario En España.
En España, Cataluña contaba con una excelente
legislación notarial. a finales del siglo XIII, culminando con las Cortes de
Pedro III en 1331 y Alfonso III en 1333. La Ley Notarial de 1862. El Notariado
Español alcanza su mayor auge con la emisión de la Ley Orgánica del Notariado
de fecha 28 de Mayo de 1862 yendo aparejado, juntamente con la Ley, el
Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, emitido en el año de
1944; siendo ambos los que regulan la función notarial española en la
actualidad. Esta Ley reemplazó el término español tradicional de escribano,
usado en las Partidas, por el término notario. La ley también hace referencia
al Notario como un funcionario público
Notariado en Venezuela
El Notariado o
escribanía existió en Venezuela durante la dominación colonial de España y a
comienzos de la República, rigiéndose por la legislación hispana. Los oficios
de escribanos se obtuvieron por concesiones de la Corona a personas que habían
ejercido ciertos cargos de utilidad; posteriormente una Real Cédula ordenó que
solo se obtuvieran por compra, o por cesión de su propietario. Vacante un
puesto de Escribano, se le otorgaba al mejor postor en venta pública. El
Capitán General o Gobernador daba la institución al adquiriente, pero el
expediente debía pasar a España para su ratificación y expedición del título
definitivo. Las condiciones requeridas para ser Escribano eran las siguientes:
Ser libre, Cristiano, Prudente, Saber escribir, Ser vecino de la población y
legos. Tener dos años de práctica y veinticinco años de edad. Los Escribanos
empezaron a llegar a Caracas un cuarto de siglo después de fundada ésta. Ya
para el año 1736 apenas se contaban diez o doce, cantidad exigua que no debe
llamar la atención, pues la pobreza de algunas ciudades, que no daban los suficientes
emolumentos, impedía que existieran
Para 1761, se
trasladó a un Libro especial nota de todos los actos que constaran en los
Archivos de los Escribanos en los cuales se establecieran gravámenes, o sea,
que existe, a partir de este año, un Anotador de Hipotecas
Luego que Venezuela se separó de la Gran Colombia, el 19 de
mayo de 1836 se promulgó el primer Código de Procedimiento Judicial de
Venezuela, este ordenó que, con excepción del otorgamiento de poderes y de
registro de poderes, atribuidos por el mismo Código a Los Tribunales, los
Escribanos y los Jueces donde no los había, continuarán otorgando los
documentos hasta que se establezcan las Oficinas de Registro, a las cuales
pasarían las funciones de las Escribanías.
Posteriormente,
por el Código de Procedimiento Civil de 1916, ésta facultad de los Escribanos,
de autenticar actos o contratos de los particulares, se confirió a los Jueces.
La redacción de los documentos, dado que la legislación venezolana no permite
que los funcionarios facultados para autenticar los actos o contratos privados
puedan intervenir en su formación, está atribuida únicamente a los
profesionales del derecho en ejercicio, de acuerdo con la Ley de Abogados, y
están obligados por esta Ley a indicar al margen de los mismos el haberlos
redactado, y firmarlos sin cuyo requisito los funcionarios públicos autorizados
deberán negarse a autenticarlos o registrarlos.
LOS SISTEMAS REGÍSTRALES.
Es aquel en
que interactúan y están relacionados entre sí, leyes, decretos, reglamentos y resoluciones
administrativas dictadas por el Estado, para crear, dirigir y controlar
organismos registrales regidos por determinados principios registrales que
actuarán, mediante los funcionarios públicos que lo integran y siguiendo
procedimientos predeterminados, a fin de brindar certeza y seguridad jurídica a
través de la publicidad y fe pública registral, de los hechos Jurídicos que
afectan a las personas o sus bienes, tutelando los derechos de los titulares o
terceros que puedan tener interés en el contenido de sus actos.
Clasificación.
1. Coviello, los clasifica en dos sistemas:
·
De Transcripción,
aplicado en Francia, Italia y Bélgica;
·
De Inscripción,
utilizado en Austria, Prusia y Australia
2. Según orden cronológico:
·
Francés
·
Australiano
·
Alemán
·
Suizo
3. Besson: los clasifica en tres tipos de Sistemas
Registrales:
·
Sistema de Transcripción
o clandestinidad,
·
Sistema Francés Sistema de Inscripción, Sistema Alemán
·
Sistema de
Inmatriculación,
·
Sistema Australiano
3. Según el valor jurídico de los asientos (punto de vista
sustantivo):
a. De simple Oponibilidad o régimen de transcripción: El
efecto de la publicidad registral es hacer oponible a terceros el hecho
jurídico inscrito.
b. Convalidantes: La publicidad otorga la presunción iuris
tantum de la veracidad del asiento publicado por el registro
c. Constitutivos: El registro supone una condición necesaria
para la constitución y nacimiento de los derechos reales.
5. Según La Forma De Organización De Los Asientos
Registrales (Punto de Vista de la forma o formal)
1. Sistemas de Folio Real:
Al inmueble que se registra por primera vez se le dota de un
número de matrícula que será permanente, y de una Hoja o Folio donde se
realizará un resumen de cada acto o negocio jurídico registrable e insertarlo
en asientos (digitales) que constituyen el tracto sucesivo de los bienes y
derechos reales inscritos.
2. Sistema de Folio
Personal:
Los asientos se registran en base a los nombres de los
titulares de los derechos reales. Para obtener información hay que recurrir al
estudio de todos los antecedentes desde su constitución.
6. Según la forma de la realización de las Inscripciones o
asientos registrales:
a. Sistemas de
Transcripción: El documento introducido es
copiado íntegramente.
b. Sistemas de
Inscripción: En los asientos registrales
solo se consigna la parte del documento que tiene verdadera relevancia
jurídica.
Sistema registral Francés,
alemán, Australiano, español, y Venezolano.
1.
Sistema francés:
Es también
conocido en la doctrina como un Sistema de Transcripción, aun cuando
actualmente no concuerda con la realidad por las reformas legales habidas.
A) Legislación que lo regula • Código Civil de 1904 • Ley de
Transcripciones de 23 de marzo de 1855, modificada por las Leyes de 1 de marzo
de 1918 y 24 de julio de 1921 • Decreto-ley del 4 de 30 de octubre de 1935. •
Decreto-ley del 4 de enero de 1955…
B) División Territorial Existen dos regiones: 1. Alsacia 2.
Lorena. Que por haber estado bajo el dominio alemán tiene características
particulares, incorporando principios del Sistema Germánico, tales como:
·
El principio de
legalidad (calificación registral)
·
La presunción de
exactitud del Registro
·
Valora la importancia
básica de la finca
·
Regula el tracto
sucesivo
·
Admite ciertas
anotaciones preventiva
·
2.
Sistema germánico o
alemán:
El sistema
germánico es el que rige en Alemania, Austria y Suiza.
Se aplica el Sistema de Folio Real. o Según el Art. 3 del
Reglamento del Registro alemán cada finca tiene un lugar específico en el
Registro (folio – Grundbuchsblatt). Esto se conoce como sistema de folio real.
3.
Sistema Registral
Venezolano:
Al separarse
Venezuela de la Gran Colombia, promulgo en Mayo 24 de 1836, la primera ley
patria, en materia de registro, Ley de Registro Público, la cual contemplaba en
otros aspectos 1. La creación del Registro Principal en las capitales de los
Estados (Cantones), y de los Registros Subalternos, dependientes del Principal,
en la cabecera de Distritos.
·
Art. 1º: En cada capital
de Provincia habrá una oficina Principal de Registro, y en cada cantón una
oficina subalterna dependiente de aquella.
·
Artículo 2º: La Oficina
Principal de Registro estará a cargo de la persona que nombre el Poder
Ejecutivo, con informe del Gobernador, y las subalternas a cargo de las
personas que nombre el registrador.
4.
Sistema registral
australiano o sistema torrens
El Sistema
Registral Australiano, también conocido como Sistema Torrens debe su nombre al
Diputado Robert Richard Torrens. Antes de que el Diputado Torrens implementara
este sistema, prevalecía un topo de Sistema Registral Inmobiliario que
distinguía dos tipos o clases de propiedades: 1. La propiedad de quienes tenían
un derecho concedido por la Corona, y por ello inatacables, y 2. La propiedad
de quienes habían adquirido de otra persona sea por testamento, sucesión
intestada, compraventa, donación y otros supuestos. Esta segunda propiedad era
más insegura, pues podían darse casos en los que el bien transmitido no
perteneciera al transmitente (por ejemplo, supuestos de cargas ocultas).
PRINCIPIOS
REGISTRALES
Son orientaciones básicas y generales
contenidos en normas jurídicas, decisiones jurisprudenciales u opiniones
doctrinarias que orientan la inscripción, el procedimiento y la organización
del Registro en un determinado sistema registral. Se generan en las normas
jurídicas y coadyuvan a su interpretación e integración u orientan la
producción legislativa. No debemos olvidar que al tratar de los principios
registrales nos referimos a principios de cuarto nivel, aplicables a nuestro Sistema
Registral. En sentido amplio (latu sensu), base o razón fundamental sobre la
cual se debe proceder en materia registral.
Utilidad e importancia de los principios
registrales
Los Principios Registrales se utilizan
para la interpretación del Derecho Registral (entendiendo como conjunto de
normas), esa interpretación según las personas que las realicen pueden ser:
Registradores, Notarios, Cónsules, Jefes Civiles, Jueces. De ésta se deriva
otra aplicación de los Principios Registrales, que se refiere a la creación de
la Jurisprudencia en materia Judicial Registral.
Principios registrales
Son ideas fundamentales que sirven de
base o marco de las distintas manifestaciones de la actividad registral, tanto
en lo relativo a las normas que la rigen como sus procedimientos.
Clasificación:
1. Principio de
inscripción:
La inscripción equivale a la anotación
o asiento en algún registro, de los documentos o las declaraciones que han de
asentarse en el según las leyes. (Dic Real Academia). La inscripción es la constatación o expresión formal y solemne,
hecha en los libros del Registro, de los hechos, actos y contratos que por su
naturaleza puedan tener acceso al mismo. (Sanz Fernández)
· La inscripción es la culminación de un procedimiento
registral que comprende varios actos:
· La presentación ante el registro del documento para su
inscripción
· La revisión y examen del documento por el Registrador
(Función Calificadora),
· La admisión del documento por el Registrador para su
inscripción
· La inmediata inscripción en los libros de registro
2. Principio de legalidad:
Es preciso que el documento a
inscribirse o registrarse cumpla con los requisitos establecidos en las leyes. Ello implica en
razón al Principio de Especialidad en concordancia con el Principio de
Legalidad,
· Que la redacción sea clara e inequívoca sobre los derechos o
bienes de que trate, naturaleza del negocio jurídico,
· Además de los requisitos de forma y fondo igualmente establecidos
en la Ley.
Art.
8 LRPN: Solo se inscribirán en el
Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y de forma establecidos
por la Ley.
Artículo 1.913 Código Civil: Todo título que se llevé a registrar debe designar
claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la
fecha de la escritura, en letras…
3. Principio de rogación:
El principio de rogación se define como
aquel que establece la necesaria instancia o solicitud de los otorgantes de un
acto o derecho o de tercero interesado para la práctica por el Registrador
Público de los asuntos registrales; salvo mandato legal expreso en contrario.
Art. 4 LRPN: La presentación de un documento dará por iniciado el
procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su
conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido.
4. Principio de prioridad:
Art.
5 LRPN: “Todo documento que ingrese al
Registro deberá inscribirse con prelación a cualquier otro título presentado
posteriormente”.
5. Principio de especialidad:
Es indispensable que cada Registro
conozca de una materia especializada, sea inmobiliaria, mercantil o civil. Este
principio busca la determinación o bien por el objeto (folio real) o bien por
la persona (folio personal)
Artículo 6 (LRPN): Los bienes y derechos inscritos en el Registro deberán
estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y
limitaciones.
6. Principio de tracto
sucesivo:
Toda transmisión de derechos supone un encadenamiento. Todo
acto de disposición debe aparecer ordenado en forma que uno siga al otro de
modo eslabonado sin que haya vacío o saltos registrales.
Art. 7 LRPN: De los asientos existentes en el registro, relativos a un
mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia Y encadenamiento de las titularidades del
dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las
inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones}
7. Principio de legitimación:
Se presume la veracidad de los
pronunciamientos y declaraciones del Registro hasta que se demuestre lo
contrario (iure tantum); Por lo que se presume que los derechos existen y
pertenecen al titular que aparece como tal en el Registro.
Art. 27 (LRPN): Los asientos e informaciones registrales contenidos y
emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos
jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
8. Principio De Publicidad
Es la actividad orientada a difundir y hacer
notorio un acontecimiento. Debe entenderse por publicidad la divulgación dirigida
a hacer conocido de todos, determinadas situaciones jurídicas para tutela de
los derechos de los titulares y la seguridad terceros en el tráfico de bienes.
Artículo 9 (LRPN): La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza
jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de
los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.
9. Principio de Fe Pública:
Es la autoridad legítima atribuida a
determinado funcionarios públicos para que los documentos y actos que autorizan
sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por
verdadero mientras no se haga prueba en contrario. Significa que el contenido
del registro se considera siempre exacto e íntegro, así se protege al tercero que
realice cualquier operación basándose en esos datos
10.
Principios de la Administración Publica aplicables a los
registros y notarías en Venezuela (LOAP)
La Ley LOAP establece en su artículo 1º
una serie de principios aplicables a todos los entes de la administración
pública, que deben servir de base para su organización y funcionamiento, además
de fijar pautas que regulen los compromisos de gestión; crear mecanismos para
promover la participación y el control sobre las políticas y resultados
públicos; y establecer las normas básicas sobre los archivos y registros
públicos:
a. Principio de legalidad:
La Administración Pública se organiza y
actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación,
distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos
de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en
garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen
democrático a los particulares.( Art. 4 LOAP)
b. Principio de rendición de cuentas:
Las
autoridades, funcionarios y funcionarias de la Administración Pública deberán
rendir cuentas de los cargos que desempeñen, en los términos y condiciones que
determine la ley. (Art. 11 LOAP).
Otros Principios que rigen la actividad de
la Administración Pública Apuntes y Notas de Derecho Registral y Notarial:
La actividad de la Administración
Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad,
simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad,
transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de
parámetros de racionalidad técnica y jurídica. (Art. 12 LOAP).
Principio de responsabilidad patrimonial de
la Administración Pública:
La Administración Pública será
responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o
funcionarias por su actuación.
(Art. 14 LOAP): La Administración Pública responderá patrimonialmente por
los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su
funcionamiento
Principio de eficiencia en la asignación y
utilización de los recursos públicos:
La asignación de recursos a los órganos
y entes de la Administración Pública se ajustará estrictamente a los
requerimientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos. El
funcionamiento de la Administración Pública propenderá a la utilización
racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios. (Art. 20 LOAP)
Principio de simplicidad, transparencia y
cercanía organizativa a los particulares:
La organización de la Administración
Pública perseguirá la simplicidad institucional y la transparencia en su
estructura organizativa, asignación de competencias, adscripciones
administrativas y relaciones ínter orgánicas (Art. 22 LOAP)
Principio de coordinación:
Las actividades que desarrollen los
órganos y entes de la Administración Pública estarán orientadas al logro de los
fines y objetivos del Estado, para lo cual coordinarán su actuación bajo el
principio de unidad orgánica. (Art. 23 LOAP)
Principio de la competencia:
Toda competencia otorgada a los órganos
y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y
ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos
legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser
relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las
leyes y demás actos normativos (Art. 26 LOAP).
Principio de desconcentración funcional:
Para el cumplimiento de las metas y
objetivos de la Administración Pública se podrá adaptar su organización a
determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad
territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos
inferiores, mediante acto normativo de conformidad con la presente Ley. (Art.
31 LOAP)
LA FE
PÚBLICA REGISTRAL Y NOTARIAL.
Consiste en una presunción iuris et de
iure legalmente establecida, en cuya virtud el contenido del Registro se reputa
siempre exacto en favor del tercer adquirente, quien, por tanto, puede consolidar
su adquisición en los términos publicados por el Registro.
Características.
· Integra
· Exacta
Firma electrónica.
Es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados
junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de
identificación del firmante
Publicidad.
Es
aquella realizada por las instituciones especializadas (como los
Registros y Notarías) mediante un mecanismo o procedimiento regulador al igual
que las instituciones, por el ordenamiento jurídico, con normas especiales.
Clasificación.
1. Publicidad Registral Inmobiliaria: se refiere a bienes inmuebles.
a. Publicidad Inmobiliaria Notificatoria:
Es aquella que se refiere a las formas
de tener el carácter de una comunicación que puede ser oral como el pregón
(anuncio del acto de remate de un inmueble por ejemplo) o escrita (edicto,
cartel, citación).
b. Publicidad Inmobiliaria Declarativa:
Es aquella que tiene como efecto hacer
oponible a los terceros el convenio, el hecho o relación jurídica referente a
un bien inmueble.
c. Publicidad Inmobiliaria Constitutiva:
Es aquella cuyo efecto es la creación o
establecimiento del hecho o relación jurídica a través de la publicidad y por
lo tanto favorece al desarrollo del crédito territorial, promueve la circulación
de los capitales y de los bienes inmuebles, previenen contra gravámenes ocultos
y ventas dobles, brinda seguridad para la constitución de garantías.
Publicidad comercial.
Toda
forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o
privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal
o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la
contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
Tercero registral.
Es un Tercer Adquiriente que ha
inscrito sus derechos y por esa razón no puede afectarle los actos o contratos
no inscritos, así como tampoco el derrumbe de la titularidad de su causante por
virtud de causa que no constaba en el Registro al inscribirse su adquisición.
En el Derecho Registral Venezolano para
el Tercer Adquiriente, lo inscrito y únicamente inscrito existe, lo no inscrito
no puede perjudicarle, es decir, el Tercero es mantenido en su adquisición, ya
que al mismo no se le puede oponer lo no registrado.
REGISTROS
PÚBLICOS.
Es el continente material en donde se
consigna algo por escrito de sustancia y trascendencia jurídico económico con
el interés fundamental de perpetuarlo y usarlo en su día, aprovechamiento que
puede ser para los otorgantes o interesados originarios, o por terceros. De tal
manera que está constituido por un sistema de archivos de las primeras copias,
por medio de un registro con libros de presentación de asientos y una serie de
libros auxiliares para la conformación de una adecuación de lo físico a lo
registral, hoy en proceso de digitalización.
Los Registros Públicos que existen en
Venezuela una diversidad de Registros Públicos, por lo que podemos aseverar que
no existe un sistema nacional integrado de registros. Al contrario han ido
siendo creados a medida que el Estado ha sentido la necesidad de hacerlo, con
distintas adscripciones. La fuente legislativa de los registros públicos, y del
registro civil la encontramos en el Código Civil. Luego vino a ser promulgada
la Ley de Registro Público, de 1836, que creo los registros Principales y
Subalternos y desarrollo la respectiva normativa.
Fines.
La publicidad es el elemento esencial
del registro, y conforma una de las más relevantes características del sistema
registral. De allí que el propósito fundamental de los Registros y Notarías es
garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad
jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándoles la presunción de
verdad legal, oponible a terceros. Los asientos registrales están bajo la
salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se
declare su inexactitud.
Naturaleza Jurídica.
En el caso de registros y notarías, es
indudable que el servicio es inherente al Estado. Los particulares están
obligados a recurrir a él en ciertos casos, o al menos se hace aconsejable si
pretenden disfrutar de la fe pública, que sólo la proporciona el Estado. (TSJ
Exp. 02-1548) Por lo cual, El Estado ha considerado necesario que los
particulares recurran a estos por la importancia del aspecto jurídico-económico
que tutela, para lo cual ha establecido Registros Públicos especializados y
dictado normas que otorgan seguridad jurídica y garantizan los principios de
libertad contractual y de legalidad de los derechos de las personas, de los
actos, contratos y negocios jurídicos, de las sociedades mercantiles y de los
bienes muebles e inmuebles, sometidos al régimen de publicidad de los registros
y notarías.
Constitucionalidad.
Constituye un Derecho Constitucional,
el poder ejercer libremente cualquier actividad económica, cuya causa sea
lícita y no este reservada al Estado, dentro de las limitaciones que
establezcan en las leyes. Dentro de este marco, el Estado debe promover y
fomentar las inversiones y la actividad productiva en general brindando
seguridad jurídica. Garantizar el derecho de propiedad, y los derechos
derivados de este uso, disfrute y disposición. Los registros públicos mediante
la publicidad registral brindan ese marco de seguridad necesario para dicho
desarrollo. Constitución Nacional: Capítulo VII De Los Derechos Económicos
Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente
a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las
previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de
desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de
interés social.
Otros registros públicos en el país.
· Registro Nacional de Valores
· Registro Aéreo Nacional • Sistema Nacional de Registro de
Tránsito y Transporte Terrestre
· Registro de la Marina Mercante Nacional
Leyes aplicables.
· Ley de Mercado de Capitales :
La Ley tiene como objeto, regular la
oferta pública de valores, cualesquiera que éstos sean, estableciendo a tal fin
los principios de su organización y funcionamiento, las normas rectoras de la
actividad de cuantos sujetos y entidades intervienen en ellos y su régimen de
control.
· Ley de aviación civil:
Tiene por objeto, regular la aviación civil,
que comprende el conjunto de actividades dirigidas a la prestación de servicios
de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo, así como el uso de
aeronaves civiles para fines científicos, de exhibición, propaganda, trabajos
industriales, agrícolas, sanitarios, deportivos, de instrucción y turismo; y
todo lo relativo a las obras y funcionamiento de la infraestructura
aeronáutica, rutas, servicios y demás actividades inherentes a la industria del
transporte aéreo. (Art.1 LAC)
· Ley de marina mercante
Para fines del ejercicio de la
autoridad marítima, las aguas territoriales y las costas se considerarán
divididas en Capitanías de Puerto, cuyas jurisdicciones serán determinadas por
el Ejecutivo Federal.
BIBLIOGRAFIA.
· Material plataforma
· Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
· Ley de Registro Público y del Notariado
· Ley de Mercado de Capitales
· Ley de aviación civil:
· Ley de marina mercante
un articulo muy importante ya que te guia e instruye a conocer que el derecho registral es un conjunto de normas reguladoras de las relaciones jurídicas relativas y las fosyga consulta a aquellos bienes aptos para engendrar titularidades ERGA OMNES, mediante la publicidad del Registro
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